Artículo 343 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 343. Acuerdos o convenciones probatorias. La defensa puede proponerle a las demás partes dar por acreditados ciertos hechos no relacionados con la vinculación del imputado, los cuales no podrán ser discutidos en el juicio oral. El Juez de Garantías verificará si los demás intervinientes los aceptan y les dará su aprobación, si en su opinión se conforman a los antecedentes de la investigación. El Juez de Garantías también podrá sobre esta materia proponer otros acuerdos probatorios a las partes. Todas las convenciones de prueba deberán insertarse en la resolución de apertura del juicio oral.
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procesoJuez de Garantías
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Artículo 344. Fijación de la audiencia. Al surtir el traslado de las acusaciones a la defensa, el Juez de Garantías también señalará la fecha de la audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días para debatir y decidir las cuestiones planteadas en la acusación.
Ver artículo 344 de Código Procesal Penal
Artículo 345. Audiencia. El Juez de Garantías le dará la palabra a la defensa, al Fiscal y al querellante para posibles alegaciones previas de incompetencias, nulidades, impedimentos y recusaciones. Si el querellante no asiste, se tendrá por desistida su acción penal. Las partes también podrán pronunciarse oralmente si consideran que la acusación del Fiscal y su adhesión o la acusación autónoma del querellante no reúnen los requisitos establecidos en este Código. El Juez ordenará al Fiscal o al acusador autónomo, o a ambos, que las aclaren, adicionen o corrijan. El Juez deberá pronunciarse de inmediato, en forma oral y motivada, sobre esas alegaciones. Su decisión sobre impedimentos o recusaciones será impugnable por la vía de la y el superior jerárquico, en ese caso, deberá resolverla dentro de los cinco días siguientes al recibo de lo actuado. En este caso, el Juez deberá citar a una nueva audiencia dentro de cinco días y se procederá como se señala en el artículo siguiente.
Ver artículo 345 de Código Procesal Penal
Artículo 346. Revelación de las evidencias. Al formular la acusación el Fiscal deberá revelar al defensor la evidencia ofrecida. El defensor podrá solicitar al Juez de Garantías el descubrimiento de otras evidencias de que tenga conocimiento y el Fiscal deberá descubrir, exhibir o entregar copia al defensor dentro de los tres días siguientes a la audiencia. El defensor estará obligado, si va a presentar evidencias en el juicio, a descubrirlas, exhibirlas o entregar copia de ellas al Fiscal dentro de los tres días siguientes a la audiencia. No hay obligación de revelar información proveniente de privilegios constitucionales ni sobre hechos ajenos a la acusación ni archivos del trabajo de preparación del caso por la Fiscalía o la defensa, si no constituyen evidencia, ni la información de reserva por seguridad del Estado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la evidencia presentada por la víctima, el tercero afectado y el tercero civilmente responsable.
Ver artículo 346 de Código Procesal Penal
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