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Artículo 343 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 343. Objeto del recurso de reconsideración. Todos los actos y resoluciones dictados por la Dirección General de Ingresos podrán ser objeto de recurso de reconsideración. La interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado. Interpuesto este recurso, no podrá promoverse recurso ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario hasta que el recurso de reconsideración haya sido resuelto de forma expresa o por silencio administrativo cuando hayan transcurrido cuatro meses sin que se haya dictado ninguna actuación por parte del juez administrativo tributario. Dentro de los quince días hábiles siguientes, se podrá interponer la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario.

Palabras clave de éste artículo

Dirección General de IngresosTribunal Administrativo Tributariojuez


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Artículo 344. Interposición del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto ante el juez administrativo tributario de turno, por los obligados tributarios o contribuyentes afectados por sus actos, por medio de abogado idóneo. En estos casos, el director general de Ingresos o el administrador provincial de Ingresos donde repose el expediente deberá remitirlo al juez administrativo tributario competente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso y el requerimiento del juez administrativo tributario, so pena de multa de quinientos balboas (B/. 500.00), por cada mes de retraso. El término para la interposición y sustentación del recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contado desde el día siguiente de notificado el acto recurrido. Los expedientes que reposen en la Dirección General de Ingresos al momento de entrar en funciones los juzgados administrativos tributario deberán ser remitidos a los jueces administrativos mediante el procedimiento de sorteo público, de acuerdo con sus competencias.

Ver artículo 344 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 345. Suspensión de la ejecución. Interpuesto el recurso de reconsideración se suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado hasta que se notifique la resolución que decide el referido recurso o hasta que termine el plazo que se indica en el artículo 343 para que se entienda rechazado este, sin perjuicio de las medidas cautelares que se hayan adoptado o se adopten.

Ver artículo 345 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 346. Resolución. La resolución que pone fin al recurso de reconsideración corresponderá al juez administrativo tributario competente. El recurso de reconsideración deberá resolverse en un término no mayor de dos meses. No obstante, podrá extenderse el plazo hasta un término adicional de dos meses, si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas. Transcurridos cuatro meses sin que medie resolución de primera instancia que resuelva sobre la admisión o rechazo de prueba o resolución que pone fin a la instancia, el recurrente podrá interponer la apelación directamente al Pleno del Tribunal Administrativo Tributario dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término de los cuatro meses señalados. El contribuyente también podrá optar por interponer el recurso de apelación directamente al Pleno del Tribunal Administrativo Tributario antes de interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes de la notificación de la resolución objeto de la impugnación, sin que ello afecte el derecho de recurrir ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Ver artículo 346 de Código de Procedimiento Tributario


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