Artículo 343 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 343. Los memoriales de postulación acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente, bajo la gravedad de juramento, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el candidato por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se tendrá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con algunos de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
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Artículo 344. Cuando resulte que los candidatos por libre postulación son idóneos, el director regional o el director nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos en los libros correspondientes y para tal efecto el director regional o el director nacional de Organización Electoral impartirá las instrucciones pertinentes a los registradores electorales distritoriales.
Ver artículo 344 de Código Electoral
Artículo 345. Toda postulación a puesto de elección popular podrá ser impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, por el fiscal general electoral, o por cualquier ciudadano o partido político, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral. Los candidatos postulados solo podrán ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran. La impugnación por razón del lugar de residencia deberá hacerse dentro del plazo señalado en el artículo 27 salvo que, por razones imputables al Tribunal Electoral, el candidato postulado no haya aparecido en el Padrón Electoral Preliminar en el lugar por el cual se postula. En este evento, podrá ser impugnado cuando salga publicada la postulación.
Ver artículo 345 de Código Electoral
Artículo 346. Para que una demanda de impugnación de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Describir los hechos que configuran la causal de impugnación. 2. Explicar cómo los hechos configuran la causal invocada. 3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las pertinentes. 4. Consignar fianza, de la manera siguiente: a. Si se trata de una postulación para representante de corregimiento o concejal, doscientos balboas (B/.200.00). b. Si se trata de una postulación para alcalde, quinientos balboas (B/.500.00) c. Si se trata de una postulación para diputado, mil balboas (B/.1 000.00). d. Si se trata de una postulación para presidente y vicepresidente, cinco mil balboas (B/.5 000.00). La Fiscalía General Electoral queda exenta de consignar fianza.
Ver artículo 346 de Código Electoral
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