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Artículo 340 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 340. Estabilidad de los servidores públicos. Se reconoce la estabilidad de los servidores públicos que, al momento de entrar en vigencia este Código, tengan dos años de servicios continuos e ininterrumpidos en la institución y que laboren en jornada completa. Los servidores públicos que ingresen al Tribunal, una vez cumplan con dos años de servicios continuos e ininterrumpidos, que laboren jornada completa y que, a partir de la entrada en vigencia de este Código, obtengan dos evaluaciones anuales satisfactorias, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Evaluación del Desempeño, previamente aprobado por el Pleno, alcanzarán la estabilidad en el cargo. El ingreso al Tribunal Administrativo Tributario se hará a través de concurso, conforme al procedimiento aprobado por el Pleno. Adquirida la estabilidad, se realizarán evaluaciones del desempeño, cuyos resultados serán la base para la aplicación de incentivos, correctivos o sanciones establecidas en las leyes, normas y reglamentos vigentes. La estabilidad en el cargo a que se refiere este artículo no se aplicará a los servidores públicos de confianza y a los que hayan sido contratados para un periodo definido u obra determinada.

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Artículo 341. Conflicto de interés e independencia. Para preservar la independencia de criterio y el principio de equidad, el servidor público de la Jurisdicción Administrativa Tributaria no debe involucrarse en situaciones o actividades incompatibles con sus funciones que conlleven un conflicto de interés. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterio para el desempeño de las funciones asignadas o cualquier otra circunstancia que comprometa la voluntad del funcionario del Tribunal Administrativo Tributario. El servidor público debe excusarse y abstenerse de participar en todos los casos en los que pudiera presentarse conflicto de interés y notificará tal circunstancia a su superior jerárquico.

Ver artículo 341 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 342. Prohibiciones. Se prohíbe a los servidores públicos de todos los niveles en el Tribunal Administrativo Tributario, sin perjuicio de los demás actos que el Reglamento Interno de Persona prohíba, actos de discriminación, irrespeto, nepotismo, incumplimiento de sus deberes, acciones en detrimento de los bienes de la institución, acoso sexual, psicológico y laboral y persecución gremial y política. Igualmente, se prohíbe todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, además de la afiliación y participación política, salvo la emisión del voto. El Reglamento Interno de Personal desarrollará lo anterior y las sanciones aplicables a estos y otros actos. Sección 3ª Recurso de Reconsideración

Ver artículo 342 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 343. Objeto del recurso de reconsideración. Todos los actos y resoluciones dictados por la Dirección General de Ingresos podrán ser objeto de recurso de reconsideración. La interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado. Interpuesto este recurso, no podrá promoverse recurso ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario hasta que el recurso de reconsideración haya sido resuelto de forma expresa o por silencio administrativo cuando hayan transcurrido cuatro meses sin que se haya dictado ninguna actuación por parte del juez administrativo tributario. Dentro de los quince días hábiles siguientes, se podrá interponer la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario.

Ver artículo 343 de Código de Procedimiento Tributario


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