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Artículo 340 - Código Electoral

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Artículo 340. En cada distrito o corregimiento para la libre postulación solo podrán ser admitidos hasta tres candidatos para alcaldes principales, hasta tres candidatos para representantes de corregimiento principales y hasta tres listas por libre postulación para concejales, todos con sus respectivos suplentes. Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que, al cierre de las inscripciones, hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate, clasificará el que primero hubiera obtenido la cantidad mínima de adherentes.

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Artículo 341. La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayor de quince días.

Ver artículo 341 de Código Electoral

Artículo 342. Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación a los cargos de alcalde, concejal o representante de corregimiento, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación.

Ver artículo 342 de Código Electoral

Artículo 343. Los memoriales de postulación acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente, bajo la gravedad de juramento, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el candidato por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se tendrá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con algunos de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

Ver artículo 343 de Código Electoral


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