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Artículo 34 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.

Ley 8 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 34. El Consejo Nacional de Acreditación podrá facultar legalmente a Entidades de Certificación de Calidad Orgánica (ECCO), que posean demostradas capacidades técnicas y humanas especializadas en el tema de control de calidad en la producción orgánica, para que desarrollen labores de pesquisa y certificación dentro de la República.

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Artículo 35. La certificación de los productos orgánicos será realizada por entidades que cumplan los requisitos que establezca el Consejo Nacional de Acreditación, para lo cual se abrirá un Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Orgánicos.

Ver artículo 35 de Ley 8 del año 2002

Artículo 36. Para calificar un producto como orgánico, deberá tener una certificación otorgada por una entidad nacional o internacional acreditada ante el Consejo Nacional de Acreditación. Para la producción en fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá la certificación de una entidad certificadora. En el procesamiento o elaboración de bienes orgánicos, tanto las materias primas como los aditivos y los componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados por entidades certificadoras.

Ver artículo 36 de Ley 8 del año 2002

Artículo 37. Toda la información recabada por la entidad certificadora, deberá ser garantizada y considerada como confidencial y podrá ser registrada como propiedad intelectual por su creador. La divulgación de la información confidencial a personas o a instituciones no autorizadas por la entidad o el particular que sea productor de productos orgánicos y que sea sujeto de certificación, ocasionará la aplicación de la legislación vigente en cuanto a responsabilidad, daños y perjuicios administrativos, civiles y/o penales se refiere.

Ver artículo 37 de Ley 8 del año 2002

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