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Artículo 34 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.

Ley 56 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 34. Además de los dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley para obtener la licencia de Corredor de Reaseguro se deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Contar con un capital social pagado o asignado no menor de cien mil balboas (B.100,000.00). 2. Presentar constancia de haber hecho un depósito de garantía en el Banco Nacional de Panamá por la suma de cien mil balboas (B/100,000.00). Este depósito podrá consistir en dinero en efectivo, bonos, títulos o demás valores del Estado, o fianza por el mismo valor expedida por una compañía de seguros debidamente autorizada para operar en la República de Panamá y depositada en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. 3. Ofrecer amplias referencias de empresas aseguradoras de reconocido prestigio relativas a los ejecutivos que manejarán las operaciones de corretajes de reaseguro. Parágrafo: Una vez obtenida la licencia, para responder de sus obligaciones con terceros, el Corredor de Reaseguro deberá mantener vigente el depósito de garantía o la fianza de que trata el numeral 2 de este artículo y presentar constancia anual de ello a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. El incumplimiento de esta disposición podrá resultar en la cancelación de esta licencia. Antes de otorgar una licencia de Corredor de Reaseguros, la Comisión Nacional de Reaseguros hará u ordenará que se hagan las investigaciones que estime pertinentes.

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Artículo 35. Al momento de haber colocado un reaseguro, el corredor de reaseguros deberá hacerlo constar en una Nota de Cobertura que entregará a la reasegurada, donde se expresará que el corredor ha actuado de conformidad con la instrucción recibida. Si confirmara la colocación del reaseguro sin haberlo efectuado, acarreará para el corredor frente al presunto reasegurado, la responsabilidad del reasegurador.

Ver artículo 35 de Ley 56 del año 1984

Artículo 36. Los corredores de Seguros autorizados de acuerdo con las leyes vigentes no podrán ser corredores de Reaseguros ni poseer acciones de ninguna empresa de reaseguros o empresa administradora de reaseguros. Tampoco podrán ser Corredores de Reaseguros las empresas de seguros o de reaseguros o los administradores de reaseguros.

Ver artículo 36 de Ley 56 del año 1984

Artículo 37. Los Administradores de Reaseguros solicitarán de la Comisión Nacional de Reaseguros aprobación de sus contratos de administración, antes de que los mismos surtan efectos. Con la solicitud correspondiente, acompañarán los siguientes documentos: 1. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, donde conste que el presunto administrado está autorizado para ejercer el negocio de reaseguros en dicha jurisdicción y en el exterior, y que ha realizado dicha actividad con entera solvencia por un mínimo de cinco (5) años. 2. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, donde conste que el presunto administrado tiene acceso al mercado de libre convertibilidad monetaria o cualquier otro mecanismo equivalente. 3. Los Estados Financieros del Administrado de los últimos 3 años, debidamente auditados por Contadores Públicos independientes o en su defecto, certificados por la entidad reguladora correspondiente. 4. Resolución de la Junta Directiva del presunto administrado donde conste que autoriza la celebración del contrato de administración en cuestión. 5. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la Comisión Nacional de Reaseguros. La Comisión Nacional de Reaseguros notificará al Administrador de Reaseguros su autorización o negativa de dicho contrato en un plazo de treinta (30) días contados dentro de dicho plazo, se entenderá aprobado el contrato correspondiente. Cualquier contrato de administración celebrado en contravención de esta disposición será nulo. Los contratos de administración vigentes a la fecha de la promulgación de esta Ley no quedarán afectados por esta disposición.

Ver artículo 37 de Ley 56 del año 1984

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