Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 34 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 34. El endoso especial determinará la persona a quien o a cuya orden sea pagadero el documento; y el endoso de este endosatario será preciso para la ulterior negociación del mismo. El endoso en blanco no determinará endosatario alguno, y el documento así endosado será pagadero al portador, pudiendo ser negociado por entrega.

Palabras clave de éste artículo

aviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 35. El tenedor podrá convertir un endoso en blanco en endoso especial, consignando sobre la firma del endosante en blanco cualquier contrato congruente con el carácter del endoso.

Ver artículo 35 de Ley 52 del año 1917

Artículo 36. Endoso restrictivo es aquél que prohíbe la ulterior negociación del documento; o que constituye al endosatario en agente del endosante; o que transfiere el título al endosatario fiduciariamente o para el uso de alguna otra persona. La mera ausencia de palabras que impliquen facultad para negociar, no hará restrictivo un endoso.

Ver artículo 36 de Ley 52 del año 1917

Artículo 37. El endoso restrictivo conferirá al endosatario derecho a recibir el pago del documento; a ejercitar cualquier acción que, en virtud del mismo documento, pudiera ejercitar el endosante; y a transferir sus derechos como tal endosatario, cuando la forma del endoso le autorice a hacerlo así. Sin embargo, todos los endosatarios subsiguientes adquirirán únicamente el título que correspondía al primero que lo fue mediante el endoso restrictivo.

Ver artículo 37 de Ley 52 del año 1917

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá