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Artículo 34 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 34. Limitación de responsabilidad del prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños o perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos: 1. No haber proporcionado al prestador de servicios de certificación información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia. cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de servicios de certiticación. 2. La demora en comunicar al prestador de servicios de certificación de cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico. 3. La negligencia en la conservación de los datos de creación de firma, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación. 4. No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma. 5. Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el periodo de validez del certificado electrónico o cuando el prestador de servicios de certificación le notifique la extinción o suspensión de su vigencia. 6. Si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente: a. No compruebe ni tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él. b. No tenga en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico publicada en el servicio de consulta sobre vigencia de los certificados o cuando no verifique la firma electrónica. Cuando el firmante sea una persona jurídica, el solicitante del certificado electrónico asumirá las obligaciones indicadas en este artículo.

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suspensióncuentapersona jurídica


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Artículo 35. Responsables. Los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas registrados ante la Dirección General de Comercio Electrónico están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título y deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos para sus respectivas actividades.

Ver artículo 35 de Ley 51 del año 2008

Artículo 36. Criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: 1. La existencia de intencionalidad. 2. El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. 3. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. 4. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. 5. Los beneficios obtenidos por la infracción. 6. El volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

Ver artículo 36 de Ley 51 del año 2008

Artículo 37. Infracciones de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas. Las infracciones de los prestadores servicios de certificación de firmas electrónicas a los preceptos establecidos en la presente Ley y en su reglamentación, se clasificaran en leves, graves y muy graves. 1. Se consideran infracciones leves: a. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley y sus reglamentos, cuando no hayan ocasionado perjuicios económicos a los usuarios de sus servicios o a terceros. 2. Se consideran infracciones graves: a. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, cuando una resolución judicial establezca que se han ocasionado perjuicios económicos a los usuarios de sus servicios o a terceros, inferiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00). b. La prestación de servicios sin realizar todas las declaraciones previas indicadas en esta Ley, en los casos en que no constituya una infracción muy grave. c. El incumplimiento de los prestadores de servicios de las obligaciones establecidas para el cese de su actividad. d. La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la inspección de la Dirección General de Comercio Electrónico, así como la falta o deficiente presentación de la información solicitada por la Dirección General de Comercio Electrónico en su función de supervisión y control. e. El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos emitidos por la Dirección General de Comercio Electrónico. 3. Se consideran infracciones muy graves: a. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, cuando una sentencia judicial o administrativa establezca que se hayan causado perjuicios económicos a los usuarios o a terceros, iguales o superiores, a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00), o cuando la seguridad de los servicios que presta se hubiera visto gravemente afectada. b. En el caso de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas, cuando se hayan emitido certificados calificados sin realizar las comprobaciones previas señaladas en esta Ley, cuando ello afecte a la mayoría de los certificados calificados expedidos en los tres años anteriores al inicio del procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor.

Ver artículo 37 de Ley 51 del año 2008

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