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Artículo 34 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 34. El propietario u ocupante de predios estará obligado a permitir el libre ingreso a las autoridades fitosanitarias debidamente identificadas, a sus inmuebles, con los equipos y materiales que ellos consideren pertinentes para la inspección, combate o erradicación de plagas, así como para tomar las muestras que se requieran para análisis. En caso de desobediencia o de existir otra circunstancia que imposibilite la entrada, se recurrirá a las autoridades de policía para que garanticen el ingreso.

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policía


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Artículo 35. El propietario u ocupante de predios estará obligado a tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos de plantas que puedan ser fuente de inóculo de plagas severas, de acuerdo con las medidas técnicas dictadas por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.

Ver artículo 35 de Ley 47 del año 1996

Artículo 36. Cuando la gravedad del caso lo amerite, a quien incumpla lo señalado en la presente Ley, les será destruidos por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, sin responsabilidad para el Estado, las plantas, productos vegetales o cualquier otro material objeto de la infracción, sin perjuicio de la denuncia ante la autoridad competente y de las sanciones correspondientes.

Ver artículo 36 de Ley 47 del año 1996

Artículo 37. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario integrará e institucionalizará dentro de su estructura, el Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria, y expedirá las normas fitosanitarias que establezcan las medidas de seguridad que deberán aplicarse en el caso en que se diagnostique la presencia de plagas en las plantas y productos vegetales. Estas normas son de obligatorio cumplimiento.

Ver artículo 37 de Ley 47 del año 1996


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