Artículo 34 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 23 del año 2015
República de Panamá
Artículo 34. Conocimiento ampliado de clientes bajo la clasificación personas expuestas políticamente. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán adoptar una debida diligencia ampliada o reforzada del cliente para los individuos que se encuentren bajo la categoría de persona expuesta políticamente extranjero y persona expuesta políticamente nacional (ya sea un cliente o beneficiario final), por considerar este perfil de cliente de alto riesgo, de conformidad con la definición que establece el numeral 18 del artículo 4 de la presente Ley, de manera que se establezcan sistemas apropiados de manejo del riesgo y llevar a cabo una debida diligencia más profunda que incluirá entre otros aspectos: 1. Contar con herramientas que permitan efectuar diligencias pertinentes para determinar si el cliente o el beneficiario final es una persona con exposición política. 2. Para los sujetos obligados financieros, obtener la aprobación de la alta gerencia para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) relaciones de negocios con esos clientes, y en los casos que aplique para los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetos a supervisión. 3. Para los sujetos obligados financieros, identificar el perfil financiero y transaccional de personas expuestas políticamente en cuanto a la fuente de su patrimonio y la fuente de los fondos, y en los casos que aplique para los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetos a supervisión. 4. Efectuar el seguimiento continuo intensificado de las operaciones durante toda la relación comercial. Adicionalmente, en el caso de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán contar con sistemas que permitan determinar si el cliente o el beneficiario final es persona expuesta políticamente de organismo internacional o familiar cercano o estrecho colaborador de cualquier categoría de persona expuesta políticamente (extranjero, nacional o de organismo internacional); y en los casos en que la relación comercial o transacción sea de mayor riesgo, según un análisis de riesgo, se aplicarán las medidas ampliadas de debida diligencia aplicables a personas expuestas políticamente extranjeros y nacionales. Los sujetos obligados no podrán tener tratos discriminatorios para con las personas que se califican como personas expuestas políticamente, siempre que estos cumplan con los requerimientos de la debida diligencia ampliada que requiera el sujeto obligado. No serán considerados como personas políticamente expuestas aquellos individuos que ocupen cargos medios o subalternos de las categorías previstas en el numeral 18 del artículo 4 de la presente Ley. El plazo durante el cual una persona se considerará persona políticamente expuesta será desde el momento de su nombramiento hasta su separación del cargo y por un periodo posterior no mayor de dos años desde el momento que cesa de ejercer las funciones y obligaciones por la cual fue calificado persona políticamente expuesta en un inicio.
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