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Artículo 339 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 339. Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los registradores distritoriales o los servidores que estos autoricen para tal efecto, dentro del periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los partidos políticos en formación en lo que les sean aplicables. Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 3 del artículo anterior.

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Artículo 340. En cada distrito o corregimiento para la libre postulación solo podrán ser admitidos hasta tres candidatos para alcaldes principales, hasta tres candidatos para representantes de corregimiento principales y hasta tres listas por libre postulación para concejales, todos con sus respectivos suplentes. Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que, al cierre de las inscripciones, hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate, clasificará el que primero hubiera obtenido la cantidad mínima de adherentes.

Ver artículo 340 de Código Electoral

Artículo 341. La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayor de quince días.

Ver artículo 341 de Código Electoral

Artículo 342. Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación a los cargos de alcalde, concejal o representante de corregimiento, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación.

Ver artículo 342 de Código Electoral


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