Artículo 338 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 338. Se prohíbe formar parte a la vez de varios sindicatos de la misma clase y actividad. Si un trabajador violare este artículo, se considerará que ha renunciado del sindicato al que primero se afilió.
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Artículo 339. Los requisitos que señalen los estatutos para ingresar al sindicato, deberán referirse únicamente al oficio, profesión o especialidad del trabajador, o a la clase de empresa donde preste servicios. No obstante, podrá restringirse en los estatutos el ingreso al sindicato de los trabajadores de confianza o excluirlos de la junta directiva y demás cargos de representación.
Ver artículo 339 de Código de Trabajo
Artículo 340. Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales que pesen sobre sus bienes. (Modificado por el artículo 40 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Las organizaciones sociales de trabajadores podrán utilizar las ventajas de la personería jurídica con fines de lucro, cuando ello contribuya al beneficio general de todos los asociados. No obstante, no podrán desarrollar actividades que constituyan una competencia desleal respecto a sus correspondientes empleadores.
Ver artículo 340 de Código de Trabajo
Artículo 341. Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de empleadores o de profesionales, de cualquier clase, constituida para el estudio, mejoramiento, protección y defensa de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.
Ver artículo 341 de Código de Trabajo
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