Artículo 334 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 334. Cada partido político podrá postular un candidato a alcalde y a representante de cada corregimiento. Igualmente podrán presentarse candidatos por libre postulación. Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para principal y suplente a alcaldes, y para principal o suplente a representante de corregimiento, caso en el cual los candidatos aparecerán en la columna de cada partido en la boleta de votación. Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de alcalde, concejal o representante de corregimiento, estos, principal y suplente, podrán ser postulados por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación.
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Artículo 335. Cada partido político podrá postular tantos candidatos a concejales, como puestos se sometan a elección en el distrito. Igualmente cuando se ejerza la libre postulación, podrán formarse listas con uno o varios candidatos principales, según los puestos sujetos a elección y, en ambos casos, deberá cumplirse una sola vez con los requisitos que establece el artículo 338.
Ver artículo 335 de Código Electoral
Artículo 337. Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, el representante legal del partido, el candidato o los candidatos por libre postulación o por las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Ver artículo 337 de Código Electoral
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