Artículo 332 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 332. Medidas de protección. Para salvaguardar la integridad de las víctimas, los testigos, los peritos y otros intervinientes en el proceso penal, podrán adoptarse las siguientes medidas de protección: 1. Omitir en las diligencias que se practiquen las generales o cualquier otro dato que sirva para identificar a la persona protegida. 2. Fijar, a efectos de citaciones y notificaciones, la oficina que la ley señale, como domicilio del sujeto protegido. 3. Mantener reservada la identidad del testigo, así como su domicilio, profesión, oficio o lugar de trabajo. 4. Ordenar que las personas protegidas sean conducidas a cualquier lugar donde hubiera de practicarse alguna diligencia o a su domicilio, de la manera que disponga la oficina de protección a víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes en el proceso penal. 5. Interrogar a los testigos mediante la utilización de medios tecnológicos para facilitar el interrogatorio, como videoconferencia, circuito cerrado o cualquier otro de similar tecnología. 6. Ordenar que el acusado o sus familiares o el público no estén en la sala al momento del interrogatorio. 7. Autorizar que el menor de edad, el adulto mayor y el incapacitado, al momento de rendir el testimonio, pueda ser acompañado por un familiar o una persona de su confianza a condición de que no influya en su testimonio. 8. Impedir que la persona protegida sea fotografiada o se capte su imagen por cualquier otro medio. 9. Conceder fuero laboral para evitar que la persona sea destituida, trasladada o desmejorada en las condiciones de trabajo. 10. Facilitar la salida del país y la residencia en el extranjero de las personas protegidas, cuando las medidas antes señaladas sean insuficientes para garantizar su seguridad. 11. Cualquiera otra medida que determinen las leyes.
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Artículo 333. Medidas especiales de protección a la víctima de violencia doméstica y otros delitos. En los delitos de violencia doméstica, delitos contra la libertad sexual, maltrato a personas menores de edad, lesiones personales y trata de personas, así como en los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías, el Juez Municipal o el Tribunal de Juicio podrá aplicar cualesquiera de las siguientes medidas protectoras: 1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras dure el proceso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o persisten las razones que lo determinaron. 2. Ordenar que el presunto agresor utilice el brazalete electrónico con receptor en la víctima, mientras dure el proceso, conminándolo a que no se acerque a la víctima a menos de doscientos metros. Cada vez que se incumpla esta orden, se ordenará la detención provisional del presunto agresor, hasta por treinta días. Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida el acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor. 3. Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso. 4. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar armas, ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras dure el proceso. Dicha orden judicial de reubicación laboral será de obligatorio cumplimiento. 5. Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por solicitud de esta. 6. Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo distinto. 7. Entrar en la residencia, casa, habitación o morada habitual de la víctima, si hay agresión actual o pedido de auxilio. En estos casos, cualquiera otra evidencia relacionada con el acto de violencia no tendrá valor legal. 8. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio. 9. Comunicar al Registro Público, a la Oficina de Reforma Agraria o a la autoridad correspondiente, según sea el caso, para que impida la disposición, por cualquier título, del bien inmueble que constituya el domicilio familiar. 10. Suspender los derechos inherentes a la reglamentación de visitas del presunto agresor, mientras dure el proceso. 11. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social, por una duración de seis meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas durante el tiempo que dure el proceso, de acuerdo con la evaluación que realice la autoridad que conozca del caso. 12. Ordenar al presunto agresor asistir a terapias sicológicas o siquiátricas, mientras dure el proceso. El incumplimiento de una de las citas impuestas por esta medida conllevará detención provisional hasta por una semana. 13. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo. 14. Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el patrimonio común. 15. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño. 16. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso. 17. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro. 18. Disponer que la víctima reciba tratamiento individual sicológico o siquiátrico especializado, por el tiempo que sea necesario. 19. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho. 20. Cualesquiera otras que permitan las leyes.
Ver artículo 333 de Código Procesal Penal
Artículo 334. Desalojo domiciliario. El desalojo del domicilio, como medida precautoria, deberá aplicarse durante un plazo mínimo de un mes sin exceder de seis meses, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida y si persisten las razones que lo determinaron. La medida podrá interrumpirse en caso de reconciliación si así lo manifiesta el ofendido ante la autoridad correspondiente. En este caso, para levantar la medida cautelar el imputado deberá consignar fianza monetaria para garantizar que no reincidirá en los hechos.
Ver artículo 334 de Código Procesal Penal
Artículo 335. Alimentos. Al aplicar el desalojo del domicilio, a petición de parte y por un mes, se dispondrá, en el término de diez días, que el imputado realice un depósito o pague una suma de dinero, fijado prudencialmente, para sufragar los gastos de alimentación y habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan del imputado. Esta obligación se regirá por las normas del Código de la Familia. Fijado el monto, se oficiará al Juez de Familia para lo que resulte procedente según dicho Código.
Ver artículo 335 de Código Procesal Penal
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