Artículo 332 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 332. Los bienes de dominio público y de uso público en los municipios cuando dejan de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.
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Artículo 333. Son bienes de uso público, en los municipios, los caminos vecinales, las plazas, calles, puentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general costeadas por los mismos municipios. Las aceras hacen parte de las calles. Todos los demás bienes que los municipios posean serán patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Ver artículo 333 de Código Civil
Artículo 334. Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado y del municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.
Ver artículo 334 de Código Civil
Artículo 335. Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual se use la expresión de cosas o bienes inmuebles o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en ella los enumerados en el Capítulo I y el Capítulo II de este Título. Cuando se use tan sólo la palabra “muebles” no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías, carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que, del contexto de la ley, o de la declaración individual, resulte claramente lo contrario.
Ver artículo 335 de Código Civil
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