Artículo 330 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 330. Cuando los aspirantes a candidaturas por libre postulación cumplan con los requisitos legales, la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva autorizará el inicio de la inscripción de adherentes.
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Artículo 331. La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación, en un término no mayor de quince días.
Ver artículo 331 de Código Electoral
Artículo 332. Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de diputado de la República, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación.
Ver artículo 332 de Código Electoral
Artículo 333. Los partidos políticos y los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes para alcaldes, concejales y representantes de corregimiento. La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la gravedad de juramento. En el caso de los partidos, será firmado por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido y, en el caso de candidatos por libre postulación, por estos. Los memoriales contendrán la información siguiente: 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro electoral de la circunscripción correspondiente, por lo menos, desde un año antes a la elección.
Ver artículo 333 de Código Electoral
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