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Artículo 33 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 33. El endoso podrá ser especial o en blanco; y también podrá ser restrictivo o calificativo o bien condicional.

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Artículo 34. El endoso especial determinará la persona a quien o a cuya orden sea pagadero el documento; y el endoso de este endosatario será preciso para la ulterior negociación del mismo. El endoso en blanco no determinará endosatario alguno, y el documento así endosado será pagadero al portador, pudiendo ser negociado por entrega.

Ver artículo 34 de Ley 52 del año 1917

Artículo 35. El tenedor podrá convertir un endoso en blanco en endoso especial, consignando sobre la firma del endosante en blanco cualquier contrato congruente con el carácter del endoso.

Ver artículo 35 de Ley 52 del año 1917

Artículo 36. Endoso restrictivo es aquél que prohíbe la ulterior negociación del documento; o que constituye al endosatario en agente del endosante; o que transfiere el título al endosatario fiduciariamente o para el uso de alguna otra persona. La mera ausencia de palabras que impliquen facultad para negociar, no hará restrictivo un endoso.

Ver artículo 36 de Ley 52 del año 1917

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