Artículo 33 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.
Ley 23 del año 1986
República de Panamá
Artículo 33: La República de Panamá no asumirá responsabilidad alguna por reclamaciones que pudieran surgir en la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.
Palabras clave de éste artículo
Panamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 35: Siempre que medie el consentimiento expreso y por escrito del imputado, la República de Panamá podrá
conceder a otros Estados, el traslado provisional de detenidos extranjeros sujetos a proceso criminal en Panamá, por delitos relacionados con drogas, hasta por un término de dos (2) meses, con el fin de que se practiquen diligencias procesales conducentes y pertinentes al esclarecimiento de dichos delitos cometidos en el Estado requirente. En todo caso Panamá acordará con el Estado requirente los términos de este traslado.
Ver artículo 35 de Ley 23 del año 1986
Artículo 36: El traslado provisional de detenidos se sujetará a las siguientes reglas: 1. El Estado requirente comunicará por los conductos diplomáticos pertinentes al Procurador General de la Nación, la necesidad de practicar diligencias procesales con la participación de la persona detenida por las autoridades panameñas. 2. Con la solicitud se deberá acompañar, copias debidamente legalizadas y traducidas al español, de los siguientes documentos: a) Resolución dictada por el tribunal de la causa en la que se ordena la práctica de la diligencia procesal, con la participación de la persona requerida. b) Explicación precisa del tipo de diligencia procesal que se desea practicar y el tiempo estimado que durará tal diligencia. c) Explicación pormenorizada de la relación que tiene la persona requerida con el proceso en investigación. d) Los datos personales que permitan la identificación del individuo cuyo traslado se solicita. 3. Una vez recibida la petición de traslado provisional del detenido, el Procurador, en el término de cinco (5) días hábiles, determinará si la misma reúne los requisitos legales pertinentes y si los reuniere, procederá a recibir declaración jurada al detenido extranjero requerido, quien debidamente asistido por su defensor, expresará su voluntad de participar o no en la diligencia para la cual es solicitado. 4. Si la petición carece de los requisitos legales pertinentes, o si la persona requerida no diere su consentimiento, el Procurador lo informará así al Estado requirente, por los canales diplomáticos respectivos. 5. Una vez que la persona requerida exprese su consentimiento para participar en las diligencias que motivan la solicitud, el Procurador General de la Nación procederá a comunicarlo al Estado requirente a través de los canales diplomáticos para el cumplimiento del traslado provisional. 6. Copia de este proceso se incluirá en el expediente contentivo de las sumarias instruídas por el Ministerio Público en Panamá, en las que se haya ordenado la detención de la persona requerida. 7. No se concederá la petición de traslado provisional del detenido cuando la misma pueda, a juicio del Procurador, afectar sustancialmente el curso de las investigaciones que se realizan en nuestro país. 8. Tampoco se concederá la petición de traslado provisional del detenido cuando la persona requerida sea nacional del Estado requirente.
Ver artículo 36 de Ley 23 del año 1986
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá