Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 33 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS TRANSFUSIONES SANGUINEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 17 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 33. El transporte de la sangre, sus componentes y derivados dentro y fuera de los Bancos de Sangre y centros de donación, deberá efectuarse en condiciones que garanticen su conservación en perfecto estado.

Palabras clave de éste artículo

banco


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 34. Queda prohibido a organizaciones privadas la exportación de la sangre, sus componentes o derivados.

Ver artículo 34 de Ley 17 del año 1986

Artículo 35. Los Bancos de Sangre son centros donde se efectúan los procedimientos conducentes a la utilización de la sangre humana, sin fines de lucro, con propósitos terapéuticos o de investigación.

Ver artículo 35 de Ley 17 del año 1986

Artículo 36. Todo centro hospitalario, público o privado, debe tener un Banco de Sangre. Este debe ser controlado y supervisado por el Ministerio de Salud, a quien corresponde otorgar la autorización para su establecimiento y vigilar para que cumpla con las normas técnicas dictadas.

Ver artículo 36 de Ley 17 del año 1986


Buscar algo específico en las normas de Panamá