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Artículo 33 - Código Penal

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Artículo 33. Actúa en estado de necesidad la persona que, ante una situación de peligro, para evitar un mal a sí misma o a un tercero, lesiona el bien jurídico de otro, siempre que concurran las siguientes condiciones: 1. Que el peligro sea grave, actual o inminente; 2. Que no sea evitable de otra manera; 3. Que el peligro no haya sido ocasionado voluntariamente por el agente o por la persona a quien se protege; 4. Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el riesgo; y 5. Que el mal producido sea menos grave que el evitado.

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Artículo 34. En los casos contemplados en este Capítulo, cuando el responsable del hecho se exceda de los límites señalados por la ley o por la necesidad, será sancionado con pena que no sea menor de la sexta parte ni exceda la mitad señalada para el hecho punible.

Ver artículo 34 de Código Penal

Artículo 35. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley, es necesario que sea imputable. Se presume la imputabilidad del procesado.

Ver artículo 35 de Código Penal

Artículo 36. No es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.

Ver artículo 36 de Código Penal

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