Artículo 329 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 329. No estarán amparados por las disposiciones de los Títulos II y III de este Libro, los trabajadores contratados, sin ánimo de lucro, por una persona natural que los utilice en obras que por razón de su importancia u otro motivo no deban durar más de diez días.
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Artículo 330. El patrono que en cualquier otra forma no prevista en los artículos anteriores o en otras disposiciones de este Código, no tratare de burlas los efectos del presente Libro, sufrirá multa de 10 a 200 balboas.
Ver artículo 330 de Código de Trabajo
Artículo 331. Siempre que en este Código se hable de organizaciones de trabajadores o de organizaciones sociales de trabajadores, se entenderán incluidos tanto los sindicatos, como las federaciones, confederaciones y centrales de trabajadores, a menos que se indique lo contrario.
Ver artículo 331 de Código de Trabajo
Artículo 332. Siempre que este Código se refiera a organizaciones de empleadores se entenderán incluidas tanto las reguladas por este Libro, como las constituidas con arreglo al dereho común, pero que, no obstante, agrupen a empleadores como tales. Cuando se haga referencia específicamente a organizaciones sociales de empleadores, se entenderán incluidos los sindicatos, federaciones y confederaciones de empleadores, a menos que se indique lo contrario.
Ver artículo 332 de Código de Trabajo
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