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Artículo 328 - Código de Trabajo

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Artículo 328. El empleador, en los casos en que conforme al artículo 326 deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al trabajador sustituto, con derecho al preaviso.

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Artículo 329. No estarán amparados por las disposiciones de los Títulos II y III de este Libro, los trabajadores contratados, sin ánimo de lucro, por una persona natural que los utilice en obras que por razón de su importancia u otro motivo no deban durar más de diez días.

Ver artículo 329 de Código de Trabajo

Artículo 330. El patrono que en cualquier otra forma no prevista en los artículos anteriores o en otras disposiciones de este Código, no tratare de burlas los efectos del presente Libro, sufrirá multa de 10 a 200 balboas.

Ver artículo 330 de Código de Trabajo

Artículo 331. Siempre que en este Código se hable de organizaciones de trabajadores o de organizaciones sociales de trabajadores, se entenderán incluidos tanto los sindicatos, como las federaciones, confederaciones y centrales de trabajadores, a menos que se indique lo contrario.

Ver artículo 331 de Código de Trabajo

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