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Artículo 328 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 328. En cada circunscripción, para la libre candidatura solo podrán ser postulados hasta tres candidatos a diputado principales y sus respectivos suplentes en las uninominales, y hasta tres listas por libre postulación en las plurinominales, cada lista hasta con la cantidad de candidatos que permita la respectiva circunscripción. Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que al cierre de las inscripciones hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate clasificará el que primero hubiese obtenido la cantidad mínima de adherentes.

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Artículo 329. Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente, bajo la gravedad de juramento, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el candidato o los candidatos por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

Ver artículo 329 de Código Electoral

Artículo 330. Cuando los aspirantes a candidaturas por libre postulación cumplan con los requisitos legales, la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva autorizará el inicio de la inscripción de adherentes.

Ver artículo 330 de Código Electoral

Artículo 331. La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación, en un término no mayor de quince días.

Ver artículo 331 de Código Electoral


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