Artículo 327 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 327. Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero sí otro cualquiera, el empleador está obligado a proporcionárselo, y con este objeto queda facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios, mediante el previo aviso y el pago de la indemnización por despido injustificado, y la prima por antigüedad si hubiere lugar a ella.
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Artículo 328. El empleador, en los casos en que conforme al artículo 326 deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al trabajador sustituto, con derecho al preaviso.
Ver artículo 328 de Código de Trabajo
Artículo 329. No estarán amparados por las disposiciones de los Títulos II y III de este Libro, los trabajadores contratados, sin ánimo de lucro, por una persona natural que los utilice en obras que por razón de su importancia u otro motivo no deban durar más de diez días.
Ver artículo 329 de Código de Trabajo
Artículo 330. El patrono que en cualquier otra forma no prevista en los artículos anteriores o en otras disposiciones de este Código, no tratare de burlas los efectos del presente Libro, sufrirá multa de 10 a 200 balboas.
Ver artículo 330 de Código de Trabajo
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