Artículo 326 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 326. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Justicia que, faltando a sus deberes, estorben la marcha de dichas corporaciones, incurrirán en una multa igual al quince por ciento (15%) del sueldo que devengan en un mes. Esta pena la impondrá a los Magistrados de la Corte Suprema, el Pleno; y a los Tribunales Superiores, la Corte Suprema, previo informe del Presidente o del Vicepresidente de la Corporación respectiva. A los Jueces de Circuito que integren un Tribunal de Apelaciones y Consultas que incurran en faltas análogas, se les impondrá la sanción de que trata este artículo, por los Tribunales Superiores respectivos, previa querella de parte interesada.
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Artículo 327. Aunque el funcionario judicial se halle en uso de licencia o vacaciones quedará sujeto a las prohibiciones de que trata este Código.
Ver artículo 327 de Código Judicial
Artículo 328. En el Registro Judicial se publicarán: 1. Una relación de los negocios despachados por la Corte y por los Tribunales Superiores y de los que queden pendientes al fin de cada mes; 2. Todas las sentencias que dicte la Corte Suprema en Recursos de Casación y de Revisión y en negocios de que conoce en segunda o única instancia y en Sala de Acuerdo; 3. Los autos y sentencias que dicten los Tribunales Superiores, conforme lo determine el relator; y 4. Las piezas jurídicas que la Corte estime de importancia, ya sean sentencias, vistas fiscales, alegatos o monografías.
Ver artículo 328 de Código Judicial
Artículo 329. Las funciones asignadas al Ministerio Público serán ejercidas por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, el Fiscal Auxiliar de la República, el Fiscal Superior Especial, los Fiscales Delegados de la Procuraduría General de la Nación, los Fiscales Superiores de Distrito Judicial, los Fiscales de Circuito, los Personeros Municipales y por los demás funcionarios que se establezcan conforme a la ley. El Procurador General de la Nación podrá crear nuevas agencias de instrucción o sustituir las existentes, sin que ello signifique alteración en la dotación presupuestaria vigente. En ejercicio de esta facultad también podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización administrativa y ubicación de las agencias del Ministerio Público, con la excepción de la Procuraduría de la Administración, sujeto a que todo ello se justifique por las necesidades del servicio y respetando la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado, al igual que el límite presupuestario asignado por la Constitución.
Ver artículo 329 de Código Judicial
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