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Artículo 321 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 321. Las condecoraciones y/o reconocimientos se clasificarán en felicitaciones privadas, públicas, premios, distintivos y otros.

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Artículo 322. Felicitación Privada: será otorgada por el superior respectivo mediante nota personal. Se podrá conceder con un permiso de tres (3) días y se insertará su constancia en la respectiva hoja de vida.

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Artículo 323. Felicitación Pública: la felicitación pública debe publicarse en la Orden General del Día y leerse en formación. Se puede conceder permiso hasta cinco (5) días.

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Artículo 327. Se podrán establecer otros incentivos económicos y beneficios, previo análisis y sustentación por parte de la Dirección de Recursos Humanos

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