Artículo 321 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 321. En el caso de que se presentare queja, ésta se sustanciará en la siguiente forma: El funcionario o tribunal que la reciba y que deba resolverla, solicitará informe del acusado y, si lo juzgare necesario, el envío del expediente en el cual ha incurrido la demora denunciada. Si la hubiere y no fuere justificada, procederá a imponer la multa. También procederá la imposición de la multa si el acusado no rinde el informe dentro del término que se señale con tal fin, el cual no podrá ser mayor de ocho días, más el de la distancia.
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Artículo 322. Las multas que se impongan a los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público, se harán efectivas descontándolas de los sueldos de dichos funcionarios en una proporción no mayor del quince por ciento (15%) de dichos sueldos en cada mes, cuando no fueren pagadas dentro del término legal.
Ver artículo 322 de Código Judicial
Artículo 323. Cuando se imponga una multa que debe ingresar al Tesoro Nacional, se pasará de oficio copia de la resolución al respectivo funcionario para que la haga efectiva.
Ver artículo 323 de Código Judicial
Artículo 324. En caso de imponerse multa a los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público, a las partes y a cualesquiera otras personas que figuren en un proceso, pueden los interesados reclamar contra ella ante el mismo tribunal que la impuso mediante Recurso de Reconsideración.
Ver artículo 324 de Código Judicial
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