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Artículo 32 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.

Ley 23 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32: Si la extradición se hubiere concedido, el Estado requirente deberá hacerse cargo del reclamado dentro del término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha en la que haya sido puesto a su disposición. Si no lo hiciere en dicho plazo, el reclamado será puesto en libertad. La entrega del reclamado a las autoridades del Estado requirente, se efectuará en el territorio de la República de Panamá, en el lugar que el Organo Ejecutivo determine. De ser posible, dicho sitio será un Aeropuerto de salida de vuelos internacionales directos para el Estado requirente. Tratándose de Estados fronterizos, podrá ser en la frontera, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados.

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PanamáÓrgano Ejecutivo


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Artículo 33: La República de Panamá no asumirá responsabilidad alguna por reclamaciones que pudieran surgir en la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

Ver artículo 33 de Ley 23 del año 1986

Artículo 35: Siempre que medie el consentimiento expreso y por escrito del imputado, la República de Panamá podrá conceder a otros Estados, el traslado provisional de detenidos extranjeros sujetos a proceso criminal en Panamá, por delitos relacionados con drogas, hasta por un término de dos (2) meses, con el fin de que se practiquen diligencias procesales conducentes y pertinentes al esclarecimiento de dichos delitos cometidos en el Estado requirente. En todo caso Panamá acordará con el Estado requirente los términos de este traslado.

Ver artículo 35 de Ley 23 del año 1986

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