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Artículo 32 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.

Ley 15 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32. Las compañías aseguradoras deberán comunicar, a la sección nacional de vehículos motorizados, los siniestros que hayan sufrido sus vehículos por ellas asegurados, siempre que sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente sus características.

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