Artículo 32 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.
Ley 15 del año 1995
República de Panamá
Artículo 32. Las compañías aseguradoras deberán comunicar, a la sección nacional de vehículos motorizados, los siniestros que hayan sufrido sus vehículos por ellas asegurados, siempre que sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente sus características.
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