Artículo 32 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 32. El Estado, el Municipio, la Iglesia y las dependencias de cualquiera de ellos, no podrán ser comerciantes; pero sí les será lícito ejecutar, dentro de los límites de sus atribuciones, actos de comercio, quedando en cuanto a éstos, sujetos a las disposiciones de la ley mercantil. La misma disposición es aplicable a los institutos de beneficencia.
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Artículo 33. Es prohibido el ejercicio del comercio, así como el desempeño de cualquier cargo en las sociedades mercantiles: 1. A los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito contra la propiedad, por falsedad, por peculado, por cohecho o por concusión; 2. A los quebrados o concursados no rehabilitados; 3. A los funcionarios y empleados de la Administración Judicial y del Ministerio Público; 4. A los funcionarios y empleados del ramo de hacienda pública nacional o municipal; y, 5. A los agentes de cambio y corredores de comercio de cualquier clase que sean.
Ver artículo 33 de Código de Comercio
Artículo 34. Los comerciantes contraen, por el hecho de serlo, la obligación de someterse a las disposiciones de la ley mercantil; y están especialmente obligados: 1. A adoptar un nombre o razón comercial; 2. A inscribirse en la matrícula de comerciantes del lugar o lugares en donde tuvieren establecimiento; 3. A inscribir en el Registro Mercantil los documentos que según la ley exigen ese requisito; 4. A llevar contabilidad mercantil y conservar la correspondencia y libros que tengan relación con su giro; y, 5. A rendir cuentas según lo dicho en el Artículo 96.
Ver artículo 34 de Código de Comercio
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