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Artículo 32 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

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Artículo 33. (Inconstitucional)

Ver artículo 33 de Código Civil

Artículo 34. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.

Ver artículo 34 de Código Civil

Artículo 34A. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete (7) años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce (14) años y la mujer que no ha cumplido doce (12); adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho (18) años y menor de edad o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Las expresiones mayor de edad o mayor, empleados en las leyes, comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

Ver artículo 34A de Código Civil


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