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Artículo 319 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 319. En ningún caso habrá ascenso por servicio destacado o por acto heroico.

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Artículo 320. No se podrán aceptar honores, distinciones, cargos o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, sin autorización del Gobierno Nacional.

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Artículo 321. Las condecoraciones y/o reconocimientos se clasificarán en felicitaciones privadas, públicas, premios, distintivos y otros.

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Artículo 322. Felicitación Privada: será otorgada por el superior respectivo mediante nota personal. Se podrá conceder con un permiso de tres (3) días y se insertará su constancia en la respectiva hoja de vida.

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