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Artículo 319 - Código Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 319. Quien, a sabiendas, destine un bien mueble o inmueble a la elaboración, almacenamiento, transformación, distribución, venta, uso o transporte de droga será sancionado con prisión de cinco a diez años. Cuando el dueño o administrador de un local comercial destinado al público lo use con uno de los fines señalados en este artículo, se le impondrá la pena de ocho a doce años de prisión. Si el propietario es una persona juridica, se le impondrán las sanciones previstas en este Código para tales personas.

Palabras clave de éste artículo

domiciliocomerciopersona jurídica


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Artículo 320. Quien ilícitamente compre o posea drogas para su consumo en escasa cantidad será sancionado con cincuenta a doscientos cincuenta díasmulta o arresto de fines de semana o trabajo comunitario. Cuando quien adquiere o posee droga, depende fisica o síquicamente de ella y la cantidad es escasa, de modo que acredite que es para su uso personal, se le impondrá una medida de seguridad. Se entenderá por cantidad escasa destinada a su uso personal la medida que determine el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cada caso, según el estado de dependencia de la persona.

Ver artículo 320 de Código Penal

Artículo 321. Quien ilícitamente posea drogas, en circunstancias que objetivamente permitan determinar que no es para el consumo, será sancionado con cinco a diez años de prisión. La posesión incluye la tenencia fisica, el dominio o la disponibilidad sobre la droga

Ver artículo 321 de Código Penal

Artículo 322. Cuando las conductas descritas en los artículos 312, 313 Y 321, sean realizadas por los jefes, dirigentes u organizadores de una banda u organización criminal nacional o internacional, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Ver artículo 322 de Código Penal

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