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Artículo 318 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 318. La Dirección General de la Policía Nacional podrá condecorar al miembro de la Policía Nacional destacado en el servicio policial.

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Artículo 319. En ningún caso habrá ascenso por servicio destacado o por acto heroico.

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Artículo 320. No se podrán aceptar honores, distinciones, cargos o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, sin autorización del Gobierno Nacional.

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Artículo 321. Las condecoraciones y/o reconocimientos se clasificarán en felicitaciones privadas, públicas, premios, distintivos y otros.

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