Artículo 318 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 318. Requisitos para ser juez administrativo tributario. Para ser juez administrativo tributario, principal o suplente, se requiere: 1. Ser panameño. 2. Haber cumplido treinta años de edad. 3. Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 4. Haber contemplado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado en la rama del derecho tributario. 5. No haber sido condenado por delito doloso o por faltas al Código de Ética Profesional del Abogado. 6. No hallarse vinculado por parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con otro de los jueces ni de los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario, con el director de la Dirección General de Ingresos, con el ministro de Ministerio de Economía y Finanzas o con los miembros del Consejo de Gabinete.
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Artículo 319. Designación de los jueces administrativos tributarios. Las vacantes de juez administrativo tributario, juez suplente y secretario serán cubiertas mediante el método de concurso por oposición, proceso que será convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas. El juez administrativo tributario designará al personal de apoyo con sujeción a lo establecido en el numeral 6 del artículo anterior. Tanto la estructura administrativa como el proceso seleccionador serán reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas. Una vez designados, los jueces administrativos tributarios, sus suplentes y los secretarios deberán cumplir anualmente un programa de educación continua, que será reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas. La convocatoria para los cargos de jueces administrativos tributarios será realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Ver artículo 319 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 320. Causales de remoción. Los jueces y secretarios de los juzgados administrativos tributarios serán designados por un término indefinido y sólo podrán ser suspendidos, separados o destituidos del cargo por el director general de Ingresos en los casos siguientes: 1. Incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidos en la ley. 2. Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. 3. Incapacidad física o mental. 4. Ignorancia inexcusable. Para los propósitos del presente artículo, se entenderá por morosidad la falta de resolución de los asuntos que les corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por causas atribuibles a ellos. Se entenderá por negligencia el incurrir en mora por más de dos veces en un periodo de un año.
Ver artículo 320 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 321. Incompatibilidades. Los jueces administrativos tributarios desempeñarán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva, y tendrán prohibido el ejercicio de la profesión de abogado, por sí mismos o por interpuestas personas, así como de actividades políticas, salvo el derecho al sufragio, o intervenir en actividades mercantiles directa o indirectamente, y ejercer negocios ante el Estado y cargos retribuidos, salvo el ejercicio de la enseñanza en establecimientos educativos o de educación continua.
Ver artículo 321 de Código de Procedimiento Tributario
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