Artículo 318 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 318. Se hacen extensivos los preceptos de los dos artículos anteriores a los agentes del Ministerio Público, quienes además de sancionar a sus subalternos por las demoras que notaren en el ejercicio de sus funciones, deben denunciar a la autoridad judicial correspondiente los retrasos que notaren en el pronunciamiento de las resoluciones y dar atención especial a las quejas que sobre este particular se les presenten.
Palabras clave de éste artículo
ministerio publico
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 319. Las demoras y las omisiones en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 267, serán sancionadas por el Consejo Judicial. En los mismos casos el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, serán sancionados por dicho Consejo.
Ver artículo 319 de Código Judicial
Artículo 320. Las multas se impondrán mediante proceso breve y sumario en virtud de queja del interesado y una vez comprobado el hecho; a falta de queja, de oficio. El Consejo Judicial tendrá un término de cinco días para resolver. Las copias que se expidan en estos casos no causarán costo alguno.
Ver artículo 320 de Código Judicial
Artículo 321. En el caso de que se presentare queja, ésta se sustanciará en la siguiente forma: El funcionario o tribunal que la reciba y que deba resolverla, solicitará informe del acusado y, si lo juzgare necesario, el envío del expediente en el cual ha incurrido la demora denunciada. Si la hubiere y no fuere justificada, procederá a imponer la multa. También procederá la imposición de la multa si el acusado no rinde el informe dentro del término que se señale con tal fin, el cual no podrá ser mayor de ocho días, más el de la distancia.
Ver artículo 321 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá