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Artículo 317 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 317. Liquidación de activos. El liquidador gestionará la enajenación y la realización de todos los bienes, los activos financieros, los derechos y los demás activos de la institución registrada en las condiciones más ventajosas posibles, de conformidad con las siguientes reglas:1. Tratándose de muebles o inmuebles, derechos u otros bienes cuyo valor sea menor de veinte mil balboas (B/.20,000.00), el liquidador podrá venderlos por un valor que no podrá ser inferior a aquel que resulte de un avalúo practicado por uno o dos peritos idóneos independientes. El liquidador determinará, según las circunstancias, si el avalúo a que se refiere este numeral habrá de ser efectuado por uno o dos peritos. En aquellos casos de valores que se negocian en un mercado de valores no será necesario cumplir con el avalúo antes mencionado. Tratándose de bienes muebles o inmuebles, derechos u otros bienes cuyo valor exceda de veinte mil balboas (B/.20,000.00), el liquidador podrá venderlos mediante subasta privada, siguiendo al efecto el procedimiento de remate o venta judicial contemplado en los artículos 1708 y siguientes del Código Judicial, en la medida en que sean aplicables. En aquellos casos de valores que se negocian en un mercado de valores no será necesario observar el procedimiento de subasta y podrán ser vendidos a través del mercado de valores. Tratándose de créditos hipotecarios, prendarios o de cualquiera otra naturaleza, se confiere a la Superintendencia jurisdicción coactiva para la ejecución de dichos créditos aplicando para ello las normas sobre procesos ejecutivos contenidas en el Código Judicial. La Superintendencia podrá delegar sus atribuciones en uno de sus funcionarios para que actúe como juez ejecutor siempre que sea abogado idóneo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del liquidador de ceder los créditos a otras instituciones registradas o bancarias.

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Artículo 318. Arrendamiento financiero. En relación con aquellos bienes arrendados por la institución registrada conforme a un contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles, se observará lo dispuesto en la Ley 7 de 1990 y en el Decreto Ejecutivo 76 de 1996.

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Artículo 319. Disolución de la institución registrada. Concluida la liquidación, la Superintendencia procederá a decretar la disolución de la institución registrada, y enviará el oficio correspondiente al Registro Público.

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Artículo 320. Medidas cautelares o embargos. Los bienes de una institución registrada en liquidación no son susceptibles de medidas cautelares ni de embargos que estén fundados en un derecho real.

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