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Artículo 317 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 317. Condecoraciones: constituyen el más alto reconocimiento que se otorga a los miembros de la Policía Nacional destacados en al servicio policial. Su aceptación y uso serán reglamentadas por la Dirección General de la Policía Nacional.

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Artículo 318. La Dirección General de la Policía Nacional podrá condecorar al miembro de la Policía Nacional destacado en el servicio policial.

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Artículo 319. En ningún caso habrá ascenso por servicio destacado o por acto heroico.

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Artículo 320. No se podrán aceptar honores, distinciones, cargos o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, sin autorización del Gobierno Nacional.

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