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Artículo 317 - Código Judicial

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Artículo 317. Los funcionarios judiciales que omitieren dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sufrirán una pena igual al doble de la multa omitida, que impondrá el superior a cuyo conocimiento llegare la omisión, sin perjuicio del pago de la multa que debió imponerse. En todo caso se presume la culpa. La sanción deberá ser motivada y el funcionario sancionado podrá recurrir dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Si acompaña prueba escrita que justifique plenamente su conducta, la sanción será revocada.

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Artículo 318. Se hacen extensivos los preceptos de los dos artículos anteriores a los agentes del Ministerio Público, quienes además de sancionar a sus subalternos por las demoras que notaren en el ejercicio de sus funciones, deben denunciar a la autoridad judicial correspondiente los retrasos que notaren en el pronunciamiento de las resoluciones y dar atención especial a las quejas que sobre este particular se les presenten.

Ver artículo 318 de Código Judicial

Artículo 319. Las demoras y las omisiones en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 267, serán sancionadas por el Consejo Judicial. En los mismos casos el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, serán sancionados por dicho Consejo.

Ver artículo 319 de Código Judicial

Artículo 320. Las multas se impondrán mediante proceso breve y sumario en virtud de queja del interesado y una vez comprobado el hecho; a falta de queja, de oficio. El Consejo Judicial tendrá un término de cinco días para resolver. Las copias que se expidan en estos casos no causarán costo alguno.

Ver artículo 320 de Código Judicial


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