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Artículo 315 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 315. Orden de prelación. Salvo lo dispuesto en otros artículos de este Decreto Ley, los créditos contra la masa de la liquidación serán pagados en el siguiente orden: El faltante en las cuentas de custodia por incumplimiento del artículo 236. Créditos de carácter laboral. Créditos de la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas obreropatronales de los empleados de la institución registrada. Créditos de carácter tributario con el Tesoro Nacional o los municipios, así como tasas por servicios públicos que preste el Estado. Las demás obligaciones y otros créditos.Los créditos comprendidos dentro de cada una de las categorías anteriores se pagarán a prorrata. Cada categoría excluye a las otras según el orden establecido en el presente artículo hasta donde alcancen los bienes de la institución registrada. No son aplicables a las instituciones registradas las preferencias o prelaciones establecidas por leyes especiales.

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Artículo 316. Créditos garantizados con prenda o hipoteca. Sujeto a lo establecido en este Decreto Ley, los créditos o derechos garantizados con prenda o hipoteca gozarán de preferencia sobre cualesquier otros créditos respecto de los bienes gravados, hasta donde alcance su valor, siempre que estos gravámenes no hayan sido creados en violación del artículo 237 de este Decreto Ley. Los acreedores podrán presentar dichos créditos o derechos en la liquidación o exigirlos por separado mediante el proceso ejecutivo correspondiente.

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Artículo 317. Liquidación de activos. El liquidador gestionará la enajenación y la realización de todos los bienes, los activos financieros, los derechos y los demás activos de la institución registrada en las condiciones más ventajosas posibles, de conformidad con las siguientes reglas:1. Tratándose de muebles o inmuebles, derechos u otros bienes cuyo valor sea menor de veinte mil balboas (B/.20,000.00), el liquidador podrá venderlos por un valor que no podrá ser inferior a aquel que resulte de un avalúo practicado por uno o dos peritos idóneos independientes. El liquidador determinará, según las circunstancias, si el avalúo a que se refiere este numeral habrá de ser efectuado por uno o dos peritos. En aquellos casos de valores que se negocian en un mercado de valores no será necesario cumplir con el avalúo antes mencionado. Tratándose de bienes muebles o inmuebles, derechos u otros bienes cuyo valor exceda de veinte mil balboas (B/.20,000.00), el liquidador podrá venderlos mediante subasta privada, siguiendo al efecto el procedimiento de remate o venta judicial contemplado en los artículos 1708 y siguientes del Código Judicial, en la medida en que sean aplicables. En aquellos casos de valores que se negocian en un mercado de valores no será necesario observar el procedimiento de subasta y podrán ser vendidos a través del mercado de valores. Tratándose de créditos hipotecarios, prendarios o de cualquiera otra naturaleza, se confiere a la Superintendencia jurisdicción coactiva para la ejecución de dichos créditos aplicando para ello las normas sobre procesos ejecutivos contenidas en el Código Judicial. La Superintendencia podrá delegar sus atribuciones en uno de sus funcionarios para que actúe como juez ejecutor siempre que sea abogado idóneo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del liquidador de ceder los créditos a otras instituciones registradas o bancarias.

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Artículo 318. Arrendamiento financiero. En relación con aquellos bienes arrendados por la institución registrada conforme a un contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles, se observará lo dispuesto en la Ley 7 de 1990 y en el Decreto Ejecutivo 76 de 1996.

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