Artículo 315 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 315. Desistimiento del recurso. Siempre que el recurrente desista de su pretensión durante la tramitación de cualquiera de las instancias, el juez o el magistrado competente para resolverlo admitirá el desistimiento a menos que el Estado tenga interés en su continuación.
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Artículo 316. Organización. La jurisdicción administrativa estará conformada por: 1. Los juzgados administrativos tributarios unipersonales de primera instancia, adscritos a la Dirección General de Ingresos, a los que corresponderá resolver los recursos de reconsideración contra las resoluciones administrativas, mediante facultad delegada por el director general de Ingresos. 2. El Tribunal Administrativo Tributario, que es un organismo colegiado de segunda instancia, independiente en su organización, funcionamiento y competencia, especializado e imparcial con jurisdicción en toda la República, al que corresponderá conocer los recursos de apelación.
Ver artículo 316 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 317. Competencia del juez administrativo tributario. Los juzgados administrativos tributarios resolverán los recursos de reconsideración que se interpongan contra los actos administrativos dictados por la Dirección General de Ingresos. La competencia se distribuirá en función del ámbito territorial, de la manera siguiente: 1. Cinco juzgados para las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Colón y Darien y la comarca Kuna Yala, con sede en la ciudad de Panamá. 2. Un juzgado para las provincias de Coclé, Herrera y Los Santos, con sede en la ciudad de Aguadulce. 3. Un juzgado para las provincias de Veraguas, Chiriquí y Bocas del Toro y la comarca NgäbeBuglé, con sede en la ciudad de David. La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades. El Ministerio de Economía y Finanzas, previo concepto de la Dirección General de Ingresos, mediante resolución motivada podrá incrementar el número de juzgados administrativos tributarios atendiendo al volumen de casos que se presenten en las circunscripciones territoriales descritas. En todos los casos en que exista más de un juzgado sobre una misma jurisdicción, la competencia de los recursos interpuestos se otorgará por el sistema de juzgados de turno, cuyo procedimiento deberá ser reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Ver artículo 317 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 318. Requisitos para ser juez administrativo tributario. Para ser juez administrativo tributario, principal o suplente, se requiere: 1. Ser panameño. 2. Haber cumplido treinta años de edad. 3. Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 4. Haber contemplado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado en la rama del derecho tributario. 5. No haber sido condenado por delito doloso o por faltas al Código de Ética Profesional del Abogado. 6. No hallarse vinculado por parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con otro de los jueces ni de los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario, con el director de la Dirección General de Ingresos, con el ministro de Ministerio de Economía y Finanzas o con los miembros del Consejo de Gabinete.
Ver artículo 318 de Código de Procedimiento Tributario
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