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Artículo 315 - Código Judicial

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Artículo 315. Los funcionarios judiciales que hubieren sido separados del conocimiento en un proceso, por no haber dictado sentencia dentro del plazo legal, serán sancionados de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial.

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Artículo 316. Los jueces o magistrados que al examinar un expediente notaren que ha habido demora en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales impondrán a los funcionarios de categoría inferior responsables de ellas una multa de un balboa (B/.1.00) por cada día de demora en que hayan incurrido.

Ver artículo 316 de Código Judicial

Artículo 317. Los funcionarios judiciales que omitieren dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sufrirán una pena igual al doble de la multa omitida, que impondrá el superior a cuyo conocimiento llegare la omisión, sin perjuicio del pago de la multa que debió imponerse. En todo caso se presume la culpa. La sanción deberá ser motivada y el funcionario sancionado podrá recurrir dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Si acompaña prueba escrita que justifique plenamente su conducta, la sanción será revocada.

Ver artículo 317 de Código Judicial

Artículo 318. Se hacen extensivos los preceptos de los dos artículos anteriores a los agentes del Ministerio Público, quienes además de sancionar a sus subalternos por las demoras que notaren en el ejercicio de sus funciones, deben denunciar a la autoridad judicial correspondiente los retrasos que notaren en el pronunciamiento de las resoluciones y dar atención especial a las quejas que sobre este particular se les presenten.

Ver artículo 318 de Código Judicial


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