Artículo 314 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 314. Los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público favorecidos con la jubilación de que trata el artículo anterior prestarán servicio sin remuneración alguna como miembros de la Comisión Codificadora, cuando así lo disponga el Órgano Ejecutivo.
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Artículo 315. Los funcionarios judiciales que hubieren sido separados del conocimiento en un proceso, por no haber dictado sentencia dentro del plazo legal, serán sancionados de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial.
Ver artículo 315 de Código Judicial
Artículo 316. Los jueces o magistrados que al examinar un expediente notaren que ha habido demora en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales impondrán a los funcionarios de categoría inferior responsables de ellas una multa de un balboa (B/.1.00) por cada día de demora en que hayan incurrido.
Ver artículo 316 de Código Judicial
Artículo 317. Los funcionarios judiciales que omitieren dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sufrirán una pena igual al doble de la multa omitida, que impondrá el superior a cuyo conocimiento llegare la omisión, sin perjuicio del pago de la multa que debió imponerse. En todo caso se presume la culpa. La sanción deberá ser motivada y el funcionario sancionado podrá recurrir dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Si acompaña prueba escrita que justifique plenamente su conducta, la sanción será revocada.
Ver artículo 317 de Código Judicial
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