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Artículo 313 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 313. Los hijos del miembro de la Policía que encontrare la muerte en la forma antes descrita, recibirán un auxilio cuya cuantía será determinada, cada cinco (5) años por el Ministerio de Gobierno y Justicia en representación del Órgano Ejecutivo. Este auxilio pecuniario será destinado para la crianza y educación de los hijos, hasta la terminación de sus estudios universitarios.

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niñopolicíaMinisterio de Gobierno y JusticiaÓrgano Ejecutivo


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Artículo 317. Condecoraciones: constituyen el más alto reconocimiento que se otorga a los miembros de la Policía Nacional destacados en al servicio policial. Su aceptación y uso serán reglamentadas por la Dirección General de la Policía Nacional.

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Artículo 318. La Dirección General de la Policía Nacional podrá condecorar al miembro de la Policía Nacional destacado en el servicio policial.

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Artículo 319. En ningún caso habrá ascenso por servicio destacado o por acto heroico.

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