Artículo 313 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 313. Los hijos del miembro de la Policía que encontrare la muerte en la forma antes descrita, recibirán un auxilio cuya cuantía será determinada, cada cinco (5) años por el Ministerio de Gobierno y Justicia en representación del Órgano Ejecutivo. Este auxilio pecuniario será destinado para la crianza y educación de los hijos, hasta la terminación de sus estudios universitarios.
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