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Artículo 313 - Código Judicial

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Artículo 313. Las personas que cuenten con cincuenta y cinco años de edad o más y que hayan servido al Estado durante un mínimo de veinticinco años, quince de los cuales correspondan en forma continua o alternada, indistintamente, al Órgano Judicial, el Ministerio Público o la Jurisdicción de Menores, tendrán derecho a ser jubiladas. También gozarán del derecho que concede este artículo, las personas que ocupen cargos en las dependencias estatales últimamente mencionadas como titulares de tribunales o agencias del Ministerio Público, cuando hayan servido durante treinta años al Estado, quince de los cuales correspondan indistintamente a tales dependencias, aunque tengan una edad inferior a cincuenta y cinco años. Quienes ocupen como titulares los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Procurador de la Nación o de la Administración y Juez del Tribunal Tutelar de Menores tendrán derecho a jubilarse cuando cuenten con cincuenta y cinco años de edad y hayan servido al Estado durante veinticinco años por lo menos, diez de los cuales correspondan, indistintamente al Órgano Judicial o al Ministerio Público. En los supuestos anteriores, la jubilación se concederá con el último sueldo que haya percibido la persona al momento de retirarse definitivamente del cargo que ocupa. Para ayudar a financiar las jubilaciones de sus propios servidores, en los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público se destinarán anualmente partidas especiales para crear una reserva que cubra la diferencia entre lo que corresponda pagar al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y el monto de la asignación concedido por este artículo a los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público. Los fondos correspondientes a esta reserva se depositarán en fideicomiso, en la Caja de Seguro Social, para el fin indicado. Para los efectos de su jubilación se consideran como funciones servidas en el Órgano Judicial las que se refieren a los cargos donde se exige el requisito de las credenciales de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

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Artículo 314. Los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público favorecidos con la jubilación de que trata el artículo anterior prestarán servicio sin remuneración alguna como miembros de la Comisión Codificadora, cuando así lo disponga el Órgano Ejecutivo.

Ver artículo 314 de Código Judicial

Artículo 315. Los funcionarios judiciales que hubieren sido separados del conocimiento en un proceso, por no haber dictado sentencia dentro del plazo legal, serán sancionados de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial.

Ver artículo 315 de Código Judicial

Artículo 316. Los jueces o magistrados que al examinar un expediente notaren que ha habido demora en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales impondrán a los funcionarios de categoría inferior responsables de ellas una multa de un balboa (B/.1.00) por cada día de demora en que hayan incurrido.

Ver artículo 316 de Código Judicial


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