Artículo 313 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 313. Con excepción del Distrito de Panamá, en donde todas las inscripciones, salvo los casos previstos especialmente en este Código, deben hacerse directamente en el Registro Central, en la forma y con los requisitos que aquí se establecen, habrá en todos los Distritos de la República un Registro auxiliar del Estado Civil. Los Alcaldes Municipales de la República serán los Registradores Auxiliares principales en los respectivos Distritos de su jurisdicción, y llevarán una relación diaria de los nacimientos, matrimonios y defunciones que ocurran, usando para ello los esqueletos, cuadros o fórmulas impresas que el Registrador General les envíe. Esos esqueletos, cuadros o fórmulas deben llevarse en doble original firmándose por el Registrador Auxiliar junto con los testigos de la inscripción, y uno de ellos debe ser enviado por el correo inmediato a la oficina central del Registro Civil, conservándose el otro en la Alcaldía del Distrito hasta que concluídos todos sus folios, los cerrará el respectivo Registrador, poniendo al dorso del último asiento una diligencia suscrita por él y por su Secretario, si lo tuviere, análoga a la de la clausura de los libros del Registro Central, y lo remitirá a esta oficina para su archivo.
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