Artículo 312 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 312. Continuación del proceso liquidatorio. Si después de la terminación de la liquidación de una institución registrada se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de dicha institución registrada, la Superintendencia ordenará la continuación del proceso liquidatorio con el fin de realizar tales activos y pagar los pasivos insolutos. Las personas que se consideren afectadas por la resolución podrán impugnarla mediante recurso de reconsideración ante la Superintendencia o por vía de incidente ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
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Artículo 313. Rescisión de contratos. Desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se decrete la liquidación forzosa, todos los contratos de que sea parte la institución registrada quedarán rescindidos de pleno derecho, pero el liquidador quedará facultado para reafirmar cualquier contrato antes de finalizar el proceso de liquidación mediante una simple comunicación escrita, en cuyo caso se restituirá el contrato en su totalidad según los términos originales pactados entre las partes. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador notificará a los deudores de la institución registrada que dicha resolución ha quedado ejecutoriada, y les solicitará que comparezcan a la institución registrada a cancelar sus obligaciones, para lo cual contarán con un término de dos meses, transcurridos los cuales podrán interponerse las gestiones liquidatorias que correspondan.
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Artículo 314. Deudas de la masa. Se reputan deudas de la masa: Las que provengan de gastos judiciales o de operaciones extrajudiciales incurridos en el interés común de los acreedores para la comprobación y la liquidación del activo y del pasivo de la liquidación, para la administración, la conservación y la realización de los bienes y los activos financieros de la institución registrada, y para la distribución del precio que produzcan, incluyendo los honorarios del liquidador, los salarios del personal que preste sus servicios en la liquidación y los gastos operativos de la institución registrada; Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el liquidador; Las sumas que la institución registrada deba devolver por haberse rescindido algún acto o contrato de la institución registrada, y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que la liquidación reivindique; Las sumas que la institución registrada deba devolver por razón de haberlas recibido como precio por los activos financieros (incluyendo aquellos que correspondan a las cuentas de custodia) y demás bienes ajenos que el liquidador haya enajenado; Los impuestos nacionales y los municipales corrientes; 6. Los créditos que se originen a favor de otras instituciones registradas como resultado de la insuficiencia de fondos de la institución registrada en la liquidación de transacciones ante una central de valores.Las deudas de la masa deberán ser pagadas con prelación sobre todo otro crédito de la institución registrada, salvo los créditos garantizados con prenda o hipoteca de que trata el artículo 316 y el faltante de activos financieros en las cuentas de custodia.
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Artículo 315. Orden de prelación. Salvo lo dispuesto en otros artículos de este Decreto Ley, los créditos contra la masa de la liquidación serán pagados en el siguiente orden: El faltante en las cuentas de custodia por incumplimiento del artículo 236. Créditos de carácter laboral. Créditos de la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas obreropatronales de los empleados de la institución registrada. Créditos de carácter tributario con el Tesoro Nacional o los municipios, así como tasas por servicios públicos que preste el Estado. Las demás obligaciones y otros créditos.Los créditos comprendidos dentro de cada una de las categorías anteriores se pagarán a prorrata. Cada categoría excluye a las otras según el orden establecido en el presente artículo hasta donde alcancen los bienes de la institución registrada. No son aplicables a las instituciones registradas las preferencias o prelaciones establecidas por leyes especiales.
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