Artículo 312 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 312. Si a consecuencia de un riesgo profesional realizado desapareciere un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento y no vuelven a tenerse noticias suyas dentro de los treinta días posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a efecto de que sus causahabientes perciban las indemnizaciones legales, sin perjuicio de lo que procediere posteriormente en caso de que se pruebe que está con vida.
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Artículo 313. Las rentas que se conceden a las personas referidas en el artículo 311 no podrán exceder del 75 por ciento del 62 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá salario anual del trabajador fallecido. Si este límite se sobrepasare, el total de dichas rentas será reducido proporcionalmente, pero sin perjuicio de las que, en orden de ordinales, se hubieren acordado anteriormente al exceso.
Ver artículo 313 de Código de Trabajo
Artículo 314. La caducidad de la renta por muerte u otra causa de un beneficiario de los comprendidos en el artículo 311, no engendrará derecho alguno en favor de ningún otro, ni podrá una sola persona disfrutar de dos rentas simultáneamente por razón de un mismo riesgo profesional ocurrido a un mismo trabajador.
Ver artículo 314 de Código de Trabajo
Artículo 315. Las rentas por incapacidad parcial permanente, por incapacidad absoluta permanente y por muerte se pagarán por cuotas mensuales vencidas, a partir del día en que se establezca la incapacidad del trabajador u ocurra su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado. El total pagado al trabajador en concepto de indemnización o renta anual de conformidad con el artículo 306, será considerado como anticipo de las últimas cuotas mensuales de renta hasta una cantidad igual a dicho total.
Ver artículo 315 de Código de Trabajo
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