Artículo 312 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 312. Alegatos finales. En los casos en que no se hubiera celebrado audiencia, las partes podrán presentar alegatos por escrito dentro del plazo común de cinco días hábiles, una vez vencido el término probatorio.
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Artículo 314. Resoluciones. El juez o el tribunal encargado de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley. Las resoluciones de los recursos deberán ser debidamente motivadas por el juez o el tribunal que resuelva la controversia y deberán pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente y las que se susciten en el expediente, así como sobre las pruebas aportadas. Las resoluciones deberán pronunciarse sobre lo pedido y probado en la causa.
Ver artículo 314 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 315. Desistimiento del recurso. Siempre que el recurrente desista de su pretensión durante la tramitación de cualquiera de las instancias, el juez o el magistrado competente para resolverlo admitirá el desistimiento a menos que el Estado tenga interés en su continuación.
Ver artículo 315 de Código de Procedimiento Tributario
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